Dictaminan que Facebook Argentina es sujeto obligado por la ley de datos personales en el marco de una acción de habeas data
Dictaminan que Facebook Argentina es sujeto obligado por la ley de datos personales en el marco de una acción de habeas data
10.06.2022
En
la causa, se hace foco en la aplicación de la ley de datos personales, la
legitimación pasiva de la filial local de la empresa en el marco de una acción
de habeas data y las reglas constitucionales que rigen el anonimato como forma
de participación en asuntos de interés público.
El
procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Víctor
Abramovich dictaminó en un caso en que se había condenado a Facebook Argentina
SRL a develar datos del usuario que había creado la publicación bajo análisis.
En su dictamen, Abramovich opinó que correspondía hacer lugar parcialmente al
recurso extraordinario presentado por la demandada y que se debía revocar la
sentencia apelada.
En
la causa, se hace foco en la aplicación de la ley de datos personales, la
legitimación pasiva de la filial local de la empresa en el marco de una acción
de habeas data y las reglas constitucionales que rigen el anonimato como forma
de participación en asuntos de interés público.
La
Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó, en el marco
del caso “Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley
16986”, la sentencia de la instancia anterior y revocó la condena a Facebook
Argentina SRL, en donde se había ordenado la eliminación de la imagen de
Quinteros de la nota titulada “De chofer a millonario” disponible en la página
“Diario La Única Verdad” en el sitio www.facebook.com.
Por
otra parte, la Cámara había confirmado la resolución al respecto de la
obligación de develar los datos de registración del usuario que creó la publicación,
la localización del servidor y la dirección IP, preservando la fuente
periodística. Ante esa decisión, la demandada interpuso un recurso
extraordinario.
En
su dictamen, el procurador fiscal trató, en primer lugar, los agravios
relativos a la falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina SRL en el
habeas data interpuesto. Entendió que correspondía determinar si la compañía se
encuentra alcanzada por las previsiones del artículo 1 de la Ley 25.326 de
Protección de los Datos Personales, que reglamenta de manera directa el
artículo 43 de la Constitución Nacional.
En
ese sentido, entendió que la Cámara consideró acertadamente que la gestión de
la red social Facebook conlleva un tratamiento de datos personales. Afirmó el
procurador fiscal que “esa actividad presupone un tratamiento de los datos
personales proporcionados por los titulares en carácter de usuarios y de los
datos personales proporcionados por terceros, que son recolectados,
almacenados, conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la
red social -artículos 1 y 2 de la ley 25.326-, con propósitos que exceden el
uso exclusivamente personal (artículo 1 decreto 1558/2001)". "Ello
pone en juego el derecho a la autodeterminación informativa”, indicó.
Luego,
recordó lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
causa “Google Spain, S.L. y Google Inc. contra la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González”. Allí se dijo que “la
actividad de un motor de búsqueda [Google Search], que consiste en hallar
información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera
automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de
los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de
‘tratamiento de datos personales’, en el sentido de dicho artículo 2, letra b),
cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un
motor de búsqueda debe considerarse ‘responsable’ de dicho tratamiento, en el
sentido del mencionado artículo 2, letra d)”.
Agregó
también Abramovich que ese tribunal consideró que el gestor de un motor de
búsqueda es responsable del tratamiento en tanto es quien determina los fines y
los medios del tratamiento de datos personales.
El
Procurador Fiscal ante la Corte remarcó que, más allá de las diferencias que
existen entre los servicios de motores de búsqueda y las plataformas digitales,
“cabe observar que la red social Facebook permite a los usuarios, de manera
automatizada, constante y sistemática, almacenar, conservar y registrar datos
y, entre ellos, datos personales propios y de terceros; la red social además
organiza esos datos según criterios y finalidades predeterminadas; y
finalmente, permite a los usuarios relacionar, acceder y difundir los datos
personales de terceros". Mencionó entonces que ese tratamiento comprende
datos personales de habitantes de nuestro país y concluyó que la gestión de la
red social conlleva un tratamiento de datos en los términos de la ley 25.326 y
su decreto reglamentario.
"En
el marco de la ley 25.326 y de la protección constitucional de la
autodeterminación informativa, que debe ser adaptada a las características del
entorno digital, entiendo que, tal como juzgó el tribunal a quo, Facebook
Argentina SRL es responsable por ese tratamiento frente a los usuarios y
víctimas de daños en virtud de la interdependencia económica de las actividades
realizadas por ambas entidades, y en atención a la apariencia creada por el
grupo organizado por Facebook Inc", explicó Abramovich.
Con
relación a la interdependencia económica de las actividades realizadas por las
entidades bajo análisis, puntualizó que Facebook Argentina SRL tiene por objeto
“brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad,
marketing y relaciones públicas” de la red social conocida como Facebook, que
es operada en la actualidad por Facebook Inc. ―y al momento de la interposición
de la acción por Facebook Ireland Ltda-.
Entendió
entonces que, de ese modo, “Facebook Argentina SRL se aprovecha del tratamiento
de datos a los efectos de desarrollar su actividad comercial y, además, ese
tratamiento de datos se sostiene y alcanza beneficios económicos para el grupo
a partir de las actividades de publicidad, marketing y relaciones públicas
realizadas por la sede argentina (...), entre muchas otras que cumplen idéntica
función en el resto del mundo”.
Con
respecto a la apariencia creada por el grupo económico que explota la red
social Facebook. sostuvo: “la sede establecida en Argentina, bajo el nombre de
Facebook Argentina SRL, no solo desarrolla una actividad económicamente ligada
a la realizada por el grupo, sino que está encargada de llevar adelante en
nuestro país las relaciones públicas de la red social, por lo que su actividad
se dirige, en especial, a los usuarios y víctimas de daños radicados en la
jurisdicción argentina”.
El
Procurador Fiscal ante la Corte remarcó que en el sitio web www.facebook.com,
el grupo presenta a la sede argentina como “nuestras oficinas”, lo que
determina que, desde la perspectiva de los usuarios, no existe la independencia
proclamada por la demandada. Agregó que Facebook Inc. no se encuentra inscripta
en la Inspección General de Justicia para realizar ejercicio habitual de su
actividad comercial en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de la
ley 19.550, por lo que no es irrazonable que los usuarios asuman que desarrolla
su actividad a través de la sociedad registrada en nuestro país, Facebook
Argentina SRL.
En
ese marco, resaltó: “estos elementos resultan idóneos para generar confianza en
los usuarios de la red social y en las potenciales víctimas de daños acerca de
que la entidad argentina responde por las obligaciones emergentes del
tratamiento de datos personales regulado por la ley 25.326, que resultan de la
explotación de la red social organizada por Facebook Inc.” Así, entendió que
corresponde confirmar que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo en la
acción de habeas data.
Luego,
analizó los agravios expuestos por la demandada con relación a la condena a
develar la información que permita identificar al usuario que creó la
publicación cuestionada. Abramovich entendió que se había impuesto esa condena
a Facebook Argentina SRL, que configura en la práctica una restricción a la
libertad de expresión en la esfera de una red social, sin cumplir con los
recaudos básicos del debido proceso legal.
Resaltó
en esa línea que el tribunal había omitido dar un tratamiento adecuado a la
defensa planteada oportunamente por la demandada, según la cual esa cuestión no
integró el objeto procesal de la acción principal sino únicamente de la medida
cautelar.
Abramovich
remarcó que la defensa planteada ante la Cámara exigía un tratamiento riguroso
pues la denuncia de exceso de jurisdicción pesa sobre una cuestión que pone en
juego la garantía constitucional de libertad de expresión en internet en los
términos de la ley 26.032. “La divulgación de ideas, opiniones e información en
forma anónima como modo de participación en debates de asuntos de interés
público es una manera usual de expresión en internet y en las redes sociales,
por lo que obligar a revelar la identidad del autor es una manera indirecta de
limitar esa modalidad de expresión, que también puede inhibir expresiones
futuras”, agregó y citó instrumentos internacionales relevantes.
De
este modo, concluyó que “la revelación del autor de una información difundida
en las redes sociales configura una restricción de la libre expresión en esa
esfera comunicativa, que debe satisfacer estrictos recaudos de razonabilidad”.
Añadió
que los datos personales que se buscan preservar a través del habeas data bajo
análisis están incluidos en un discurso especialmente protegido por la libertad
de expresión. Para ello, recordó que se encontraba firme que las pretensiones
principales del habeas data ―esto es, la eliminación de la nota y la imagen del
actor, así como la prohibición de realizar futuras publicaciones de similar
tenor ― habían sido rechazadas en atención a que la publicación trata sobre un
funcionario público y sobre asuntos de interés público, por lo que los
tribunales de instancias anteriores habían entendido que la publicación está
comprendida por el ejercicio regular de la libertad de expresión.
En ese marco, entendió
que la sentencia había impuesto a la demandada la obligación de revelar el
autor de la publicación en exceso de su jurisdicción y en directa transgresión
de las reglas del debido proceso, lo que configura en el caso una restricción
infundada de la libertad de expresión en internet. Por todo lo expuesto,
Abramovich opinó que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso
extraordinario, y revocar la sentencia apelada.
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